Tras el debate suscitado sobre la conveniencia o no, de promover desde la asociación una tabla de tarifas mínimas recomendadas, deseo ampliar y documentar, que no desdecir, una afirmación que reitero en su totalidad: “Unas tarifas mínimas vendrían en detrimento de la libre competencia y del principio de libre acceso a la información.” (Fuente: PR entrevistas-Entrevista a Jaime Avila-25 de octubre de 2005).
Las medidas que, en un hipotético caso, pudiera adoptar ADECEC en este sentido, podrían constituir prácticas restrictivas de la competencia, prohibidas en el artículo 85 del Tratado de la Unión Europea:
“Artículo 85. Disposiciones aplicables a las empresas
1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:
a. fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;”
… y en el artículo 1 de la Ley 16/89 de Defensa de la Competencia:
“Artículo uno. Conductas prohibidas
1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
a. La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.”
Ley que responde al mandato constitucional que reciben los poderes públicos a través del artículo 38 de la Constitución y que pretende garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público. Es decir, en este caso, el intereses de nuestros clientes e indirectamente, a través de la amplitud y variedad de la oferta de información, el interés de la sociedad en general.
Por último y ya que ha sido citada la abogacía como ejemplo, me permito llamar la atención sobre la ley 7/1997, de 14 de abril, que deroga las restantes normas de igual o inferior rango que se le opongan, eliminando la potestad de los colegios profesionales, que no “patronales” que no la tuvieron nunca, para fijar honorarios mínimos, si bien se les permite establecer baremos de honorarios orientativos.
Sin abandonar nunca el hipotético contexto y por lo que a mi respecta, ADECEC puede recomendar lo que considere oportuno, «Frente al vicio de pedir, la virtud de no otorgar». Lo que ADECEC de ninguna de las maneras puede es “infringir normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial” ni adoptar o promover entre sus asociados “comportamientos que resulten idóneos para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno” (Fuente: Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal).
Ni ADECEC a través de su Consejo Rector, ni sus asociados son quien para decidir “quién es quién y quién no lo es” en este sector (Fuente: PRComunicación-La tercera ola de la comunicación-10 de noviembre de 2005).
El principio de libre competencia se sustenta sobre el derecho de todas las personas a dedicarse a la actividad de su preferencia. No se puede atentar contra los derechos y libertades fundamentales, amparándose en un hipotético bienestar de una hipotética mayoría. En este sentido me ha alegrado coincidir en opinión con Don José Antonio Lisbona, actual presidente de ADECEC y, estoy seguro, con otros muchos profesionales que, pese a quien le pese, también conformamos este sector.
Jaime Avila
Director General
Recursos de Mercado
Publicado el 2 de diciembre de 2005 por: